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JOVEN ABOGADO QUE HIZO RETROCEDER DECISION DE CUESTIONADO ALCALDE PRESENTANDO EL PEDIDO DE HABEAS CORPUS ES DEL DISTRITO AQUIJEÑO

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DAVID CONTRA GOLIAT

La demanda constitucional de HABEAS CORPUS interpuesto por el ABOGADO JOSE MANUEL MORON MENDOZA natural del distrito de los Aquijes en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA representado por el Alcalde Sr. CARLOS REYES ROQUE y demás funcionarios de dicha Municipalidad, alegando la vulneración del
DERECHO A LA LIBERTAD DE TRANSITO, por haberse dispuesto el cierre del tránsito para el ingreso vehicular público y privado de la Plaza de Armas de la ciudad de Ica y vías aledañas , salió favorable al joven abogado que con tan solo 30 años de edad , y con una diploma otorgada en febrero del año 2019 , se enfrentó a los «mejores profesionales» .

EL JOVEN ABOGADO EGRESADO DE LA UNIVERSIDAD SAN LUIS GONZAGA se recibió el 12 de febrero del año 2019 según consulta a SUNEDU .

Tantos años de experiencia y sapiencia de gente de confianza de Reyes en que quedó?

Es posible que un Joven pueda mas que el pull de asesores y gerentes del municipio iqueño?

EXPEDIENTE

Mediante el  Oficio N° 1041-2023-PJUP-Exp. N° 4512-2023-0-1401-JRPE-01 remitido a la GERENCIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEICA se SOLICITÓ  INFORME sobre las ORDENANZAS Y/ODISPOSICIONES SOBRE EL CIERRE AL TRANSITO VEHICULAR POR LAS CALLES ALEDAÑAS A LA PLAZA DE ARMAS LO QUE IMPOSIBILITA EL TRANSITO A ESTE ESPACIO PUBLICO QUE MANTIENE LA MUNICIPALIDAD, el cual fue  receptado en MESA DEPARTES de la Secretaria General de la Municipalidad con fecha 02 de octubre del 2023 conforme aparece a folios 25. Sin embargo, a pesar de no haberse cumplido con el requerimiento judicial. Se estimó suficiente para emitir el pronunciamiento de fondo el contenido de la contestación de la demanda, los medios de prueba anexadas al mismo, la realización de la Inspección Judicial, los alegatos escritos presentados por el accionante y los correspondientes de la PROCURADURIA PÚBLICA MUNICIPAL donde además se presenta diversa
documentación relacionada a la medida adoptada, destacándose el DECRETO DE ALCALDIA N° 012-2023-AMPI; prescindiendo del referido informe.

“Expediente N° 6322-2005-PHC/TC (…) 3° Cabe recordar que para efectos del caso de autos que este Tribunal ha indicado en el Exp. 6322-2005-PHC/TC que “el derecho a la libertad de tránsito no comprende únicamente el desplazamiento por medios propios, sino que también incluye el desplazamiento a través de vehículos u otros medios de transporte” “Expediente N° 01794-2011-PHC/TC (…) 2° La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2°, inciso 11) que: “Toda persona tiene derecho a: (…) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, en el artículo 137° de la Constitución Política se prevé la restricción o suspensión del derecho a la libertad de tránsito en caso del estado de sitio o del estado de emergencia.

3° El derecho a la libertad de tránsito es un derecho fundamental que implica la facultad que tiene toda persona de poder desplazarse libremente con absoluta discrecionalidad por todo el territorio nacional, así como salir o ingresar del territorio nacional. Sin embargo, los derechos fundamentales no son absolutos y por lo tanto se les puede establecer restricciones y para el caso del derecho a la libertad de tránsito, las restricciones que prevé la Constitución son: razones de sanidad, mandato judicial, aplicación de la Ley de extranjería y regímenes de
excepción.

Ahora bien, en cuanto a que, las señales y prohibiciones, no son respetadas,corresponde a la Autoridad Municipal y Policial hacer que estas se cumplan y respeten, caso contrario imponer las sanciones correspondientes, pero de
ninguna manera pueden constituir un fundamento valido para justificar la medida de restricción a la libertad de tránsito vehicular, como ocurre en el presente caso, debiendo de prevalecer el PRINCIPIO DE AUTORIDAD y el
ejercicio de las potestades sancionadoras de las cuales están premunidos las Autoridades Municipales y Policiales.

 

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